sábado, 4 de febrero de 2012

La Justicia como restablecimiento del equilibrio alterado

Pedimos justicia, queremos justicia, ... pancartas, equipos de megafonía, grupos de personas congregadas, generalmente a las puertas de juzgados y palacios de justicia exigen una restitución reparadora de un perjuicio al grito del imperativo categórico justicia. Raro es el día que no vemos por televisión esta imagen. Aunque la justicia sea un concepto abstracto, se exige justicia como algo concreto, palpable, tangible, como el desideratum restaurador que colma esa sed, que equilibra esa situación alterada, que restablece la situación original por muy imposible que sea ese regreso al origen.

El concepto o la idea de justicia no está exento de interés. Siendo en principio un concepto de tipo ideológico-axiológico de esos que se mueven en el espacio etéreo de los absolutos ahistóricos (v.gr. El amor, la felicidad, la libertad, etc), oculta en sí mismo cierta base de realidad que radicaría precisamente tanto en un sentido concreto-específico como en un sentido abstracto-genérico, entendido  este último como marco de inserción de los contenidos concretos e históricos aportados por una sucesión temporal - y una coexistencia espacial - de conjuntos sociales distintos, opuestos e incluso antagónicos, los cuales irían asignándole un sentido concreto esencialmente retributivo y tendente a la restauración de cierto equilibrio. Expulsada de su concepto cualquier escala de valores, podríamos entender la justicia en un sentido genérico-concreto (sintético) como la tendencia a la restauración del equilibrio, es decir, como las distintas formas de  recomposición que cada medio social genera en su firme determinación de restaurar el orden anterior que ha sido alterado. Podíamos inscribir la justicia en el contexto del concepto de conatus o, lo que viene a ser lo mismo, como la tendencia a la persistencia del ser en la existencia. Concretado a nivel bioquímico, reparación y defensa se sitúan en un mismo plano en el sistema inmunológico, generador de anticuerpos que atacan y contrarrestan al agresor bacteriano o viral y los agentes reparadores de sus efectos.

En el mundo animal, las situaciones violentas vienen provocadas por este mismo conatus, esa tendencia a la persistencia del ser en la existencia. La muerte como medio de defensa o de ataque que puede asegurar las fuentes alimenticias del ser vivo o su misma existencia física. Sin embargo, no puede regir la idea de justicia en tanto que principio reparador de una cadena de acontecimientos perturbadora del equilibrio del sistema. Las sociedades humanas no suelen restituir en caliente (salvo los casos de venganza visceral), sino en frío, conforme a sus propias normas. La violencia reparadora de la aplicación de la justicia solo puede entenderse como una violencia social.

LA JUSTICIA Y EL RELATIVISMO HISTÓRICO  

Pocos conceptos han sido tan manoseados como el de justicia, entendida esta  como principio retributivo o distributivo. En la vida cotidiana se escucha frecuentemente en relación a tal o cual solución dada a determinado problema las siguientes frases: esto ha sido justo, ha sido injusto, confiamos en la justicia, no confiamos en la justicia, etc.. Pero, en puridad,  hablar de justicia es hablar de relativismo histórico. La definición convencional de justicia, es decir, dar a cada cual lo suyo, dice bien poca cosa al respecto. La idea de justicia solo puede tener un contenido concreto, de modo que las ideas abstractas y metafísicas que reconducen a cierto género de Justicia Universal han quedado relegadas a la categoría de mera antigualla filosófica.

La institución de la esclavitud, por ejemplo, se puede percibir bajo dos ópticas, la de la institución en sí, conforme a la cual las ideas de honradez y justicia girarán en torno a planteamientos mercantiles: la entrega del esclavo a un dueño distinto y el pago de un precio justo por el mismo. Desde tal perspectiva, la injusticia o justicia de tal transacción vendría directamente determinada por las normas que rigen el contrato de compraventa: la ocultación de los vicios ocultos del esclavo a su comprador sería un acto injusto, así como la no entrega del esclavo en el plazo determinado en el contrato, el impago del precio, o el robo mismo de la mercadería (aunque fuera para liberarla de su condición de esclavitud, pues para el efecto existe otra institución jurídica, la manumisión) entraría dentro del mundo de la injusticia, pues lo que en tal caso define lo justo solo puede ser dar a cada cual lo que le corresponde, al vendedor de esclavos, el justo precio por la mercancía vendida, y al comprador, el esclavo, libre de cargas, gravámenes y servidumbres, constando documentalmente el justo título de adquisición del dominio, la posesión, la ocupación, la compra, la herencia, la donación, etc así como la cumplimentación de las formalidades legales requeridas al efecto: la traditio, la traslatio, etc.

Pero desde otro punto de vista, el de la institución vista como tal, ésta se impugna en su totalidad por su condición de injusta, por cuanto que el comercio con seres humanos atentaría directamente contra la libertad y dignidad humanas, que ningún hombre puede nacer o hacerse esclavo (ya sea por haber sido capturado en combate, ya sea por deudas, etc) . Nos encontraríamos con que son distintos los puntos de vista mediante los que se puede valorar un mismo fenómeno sin que podamos asegurar cuál de los dos corresponde al auténtico sentido universal de la justicia.

El honrado mercader de esclavos se opone al vendedor sin escrúpulos que oculta al comprador las heridas producidas por los latigazos, embadurna su mercancía humana de grasa para darle un aspecto lustroso, etc, exactamente igual a como sucede con algunos vendedores de coches de segunda mano (o los tratantes de ganado que adornan los burros para ocultar las cicatrices), que petrolean el motor y enceran la carrocería para así dar gato por liebre al comprador. Para el abolicionista de la esclavitud no existen matices que distingan ambos comportamientos, que parten por igual del injusto radical de la trata de esclavos,

Algo así como la variación de conductas de dos tipos de narcotraficantes, los que entregan al comprador heroína en estado puro y los que la venden adulterada o mezclada con otras sustancias. Sin embargo, en el submundo del narcotráfico también rigen sus propias normas de justicia, de modo que la dureza de las consecuencias al incumplimiento de las normas impuestas por el medio clandestino, como  la muerte al competidor desleal, al que se apropia sin más de la mercancía o de los beneficios, al comprador moroso, etc.  En definitiva, una idea particular de justicia ronda sobre todos los submundos, incluso sobre aquellos que quedan excluidos de la idea de justicia universal: el mundo mafioso y del hampa defiende sus propios principios de lealtad, consanguinidad, etc, el mundo carcelario cuenta con sus propias normas éticas donde, al igual que en el medio mafioso, la delación ocupa el primer puesto en el orden de afrentas dignas del mayor de los castigos.

Ha habido a lo largo de la historia formas de objetivación del delito y del pecado que chocarían con las más modernas nociones de justicia existentes en la actualidad al desligarse del sujeto infractor o pecador que, sin embargo, exigen socialmente una reparación. El ejemplo que encuentro más a mano es el de la teología cristiana o paulina que ronda sobre el eje central de una afrenta infligida por la humanidad contra Dios. El Creador, para aplacar su cólera, exige la expiación de dicha afrenta y para ello envía a su hijo al objeto de que muera sacrificado en acto de expiación de los pecados cometidos por la humanidad. La institución misma del sacrificio, pese a su función esencialmente retributiva, se aparta de ese modo de la noción común y actual de justicia


LA JUSTICIA COMO INSTANCIA REESTRUCTURADORA DEL EQUILIBRIO

Salvando el espinoso asunto de la relatividad histórica de la noción de justicia, podemos encontrar un denominador común a todas las ideas de justicia que se forman y han formado a lo largo de la historia de la humanidad, tanto en sentido espacial como temporal, como es el principio del establecimiento y restablecimiento del equilibrio.. Este principio, al encontrarse vacío de contenidos normativos y éticos positivos, es enteramente aplicable a cualquier idea de justicia, con independencia de su mutuo antagonismo. La institución del sacrificio, antes aludida, en tanto que reparación expiatoria, quedaría incluida bajo este concepto amplio de justicia en tanto que agente reestructurador de un equilibrio, en principio roto, entre deberes y derechos recíprocos. La proporcionalidad o desproporcionalidad de la medida reestructuradora es ya otra cuestión.

Generalmente, la escala de valor de las afrentas se mide con arreglo a los categorías socialmente relevantes en función del sistema económico vigente y el tipo de relación social predominante.  Los medios de autodefensa social utilizados se encuentran sujetos a las variaciones lógicas impuestas por el relativismo histórico. Lo que queda en cualquier caso, con independencia de las variables sociales, es esa necesaria e inevitable tendencia a la reestructuración que puede revestir o no carácter retributivo, que puede basarse o no en normas de equidad. Matar a un esclavo, a un plebeyo o a un patricio no acarrean las mismas consecuencias jurídicas. Mientras ocasionar la muerte del esclavo (ajeno, naturalmente, no del propio, pues en el derecho romano la propiedad queda claramente definida como útere ad abútere ius, derecho a usar y a abusar) se puede saldar mediante una indemnización a su dueño y la de un plebeyo puede suponer prisión o multa, ante la muerte de un patricio o de un aristócrata sólo cabe la condena a muerte.  Pero el caso expuesto se refiere a sociedades rígidamente estratificadas cuya función retributiva y reestructuradora vendrá marcada por la pauta de esa misma estratificación social. 

LA REPARACIÓN BILATERAL

Cualquier relación retributiva-reparativa-reestructuradora-equilibradora se nos presenta en principio como una relación bipolar con la forma de una transacción. En el ámbito no directamente punitivo la forma de la transacción no presenta problema, sobre todo en aquellas sociedades que han llegado a un determinado grado de desarrollo de los vínculos comerciales y mercantiles en donde todos los objetos se miden en términos cuantitativos conforme al patrón universal de equivalencia o, dicho vulgarmente, al dinero. En el otro caso, en el de aquellas sociedades que no han desarrollado el vínculo comercial o en el que este se reduce al intercambio de excedentes de producción, no existe tal patrón universal de equivalencia cuantitativo y, por tal razón, la identidad reparadora-reestructuradora solo podrá plantearse en términos cualitativos, rigiéndose por otros cánones tales como la utilidad o la identidad del objeto a restituir.

Pero existen casos en que tal restitución resulta materialmente imposible. En la esfera del derecho punitivo no cabe reparación posible ante la mutilación o la muerte. las leyes más primitivas, como el Código de Hammurabi o el Tanach mismo (la fuente del Antiguo Testamento cristiano), dan una solución equilibradora: ojo por ojo, diente por diente, matar al que mata, amputar al que amputa, etc, sin que se pueda distinguir la separación entre dolo y culpa que establecen las legislaciones penales modernas. Las primeras formas reparadoras se constituyen como generación de situaciones simétricas en las que lo que importa realmente es el contexto. Así, vemos cómo castiga el Código de Hammurabi la negligencia de un arquitecto que provoca el derrumbe del edificio del inquilino y la muerte a consecuencia del accidente del hijo de este último. La solución justa se salda con la muerte del hijo del arquitecto. Paralelismo y simetría, ahí está la clave de las intervenciones reparadoras y restituidoras, y, ante los sucesos irreversibles imposibles de restitución positiva, como bien pudiera ser el de la muerte, la solución equilibradora/reparadora solo puede acudir como restitución negativa o, lo que viene a ser lo mismo, como privación. En este sentido, ocasionar la muerte a un tercero se debe entender como privarlo de la vida, con lo que el equilibrio restitutorio-reparador solo puede encaminarse a la generación de la situación simétrica y paralela pero esta vez dentro del campo causante de la situación.

JUSTICIA VS VENGANZA

Lo que distingue a la Justicia de la Venganza es básicamente que mientras la Venganza es privada, la Justicia es pública. La Justicia pública nacería como consecuencia de un proceso de nacionalización de la venganza privada así como de sujeción a una normativa única de los actos de los particulares. La justicia penal, como venganza expropiada a los particulares y administrada exclusivamente por el Estado, llevaría consigo una consiguiente racionalización y estructuración de la venganza en este caso como venganza pública, estableciendo las mismas consecuencias de simetría y restitución implantando un patrón común de simetría, el de la medida del tiempo en prisión, de forma análoga a una tabla de precios cuantitativa uniformadora de los tipos penales en sentido cualitativo. Un teórico del derecho soviético, Pashukanis, desarrolló una teoría bastante curiosa sobre la duración de las penas basándose en la teoría del valor-trabajo de Marx y el tiempo socialmente necesario como generador del valor de cambio.


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